REFLEXIONES SOBRE LA RECIENTE MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DE LA REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CICLISMO.

19.06.2020 10:04

           En el BOE número 158, de 5 de junio encontramos la Resolución de 26 de mayo de 2020, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Ciclismo. Mi doble condición de jurista interesado por el derecho deportivo y de cicloturista federado me obliga a un breve comentario sobre esta reforma parcial de los Estatutos de la Real Federación Española de Ciclismo en adelante RFEC) 

        En primer lugar, en su art.1 dentro de la modalidad del ciclismo incluye como tal “toda manifestación que, en carretera, campo a través, pista o cualquier otro recinto cerrado o abierto se practique sobre una bicicleta, así como toda aquella manifestación y actividad competitiva y no competitiva bajo formato virtual y/o electrónico”. Por lo tanto, la inclusión del ciclismo bajo “formato virtual y/o electrónico” supone una importante novedad que nos recuerda la destacada obra de J Rodríguez Ten titulada “Los e-Sports como ¿deporte?”. La RFEC ha optado por su inclusión como modalidad deportiva. De todos es conocido el debate existente desde las ciencias del deporte y la repercusión que ha tenido en el derecho deportivo. Ante esta ampliación de la modalidad deportiva del ciclismo veremos cómo se desarrolla dentro de la RFEC y porque modelo optan el resto de federaciones deportivas españolas y autonómicas. Habrá que estar atentos a las próximas modificaciones de estatutos de las federaciones deportivas en relación con los e-esports. Por otra parte, al margen de las Federaciones Deportivas Españolas existen empresas y asociaciones que organizan actividades y competiciones no oficiales sobre e-esports con participación de jugadores y equipos y, en algunos casos, incluso c patrocinadores. Estas actividades han tenido un desarrollo singular durante el estado de alarma provocado por la covid 19 y tendremos que ver su incidencia en el futuro.

     En segundo lugar, dentro de las especialidades ciclistas de la RFEC, se incluyen las paralímpicas. Una apuesta por la inclusión de las personas con discapacidad en las federaciones pero que plantea otro debate como es la existencia o no de federaciones polideportivas. Si atendemos a la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte comprobamos como en el ámbito estatal el art. 34. 1 dispone que “Sólo podrá existir una Federación Española por cada modalidad deportiva, salvo las polideportivas para personas con minusvalía a que se refiere el artículo 40 de la presente Ley.” Y, el art.40 señala que “Corresponde al Gobierno establecer las condiciones para la creación de Federaciones deportivas de ámbito estatal, en las que puedan integrarse los deportistas con minusvalías físicas, psíquicas, sensoriales y mixtas”. En el mismo sentido encontramos la Ley 16/2018, de 4 de diciembre, de la actividad física y el deporte de Aragón. En su art. 57. regula las Federaciones deportivas aragonesas para personas con discapacidad. En el  apartado 1, señala que “Se podrán constituir federaciones deportivas aragonesas polideportivas, previa autorización por parte de la dirección general competente en materia de deporte, una vez reconocida la especificidad de la práctica por deportistas con discapacidad de las modalidades integradas en ellas.” pero en el apartado 4 matiza  que “Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los deportistas con alguna discapacidad podrán integrarse en una federación deportiva aragonesa cuando dicha federación reconozca la práctica de esa especialidad dentro de su modalidad deportiva. En este caso, esta especialidad no podrá mantener su integración en ninguna de las federaciones aragonesas de deportes para personas con discapacidad.”. Vemos que la RFEC ha optado por un modelo, pero en la legislación de las Comunidades Autónomas vemos cómo podemos encontrar alternativas.

       En tercer lugar, el art 53 crea el Comité de Cumplimiento Normativo. Este órgano es “el encargado de realizar el seguimiento del proceso de actualización permanente del inventario de obligaciones legales que afectan a la Federación y de la autoevaluación periódica del cumplimiento de las mismas, encontrándose investido de poderes autónomos de iniciativa y control, reportando y dependiendo directamente de la Comisión Delegada de la RFEC, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 bis.2 de la Ley 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.” Sin entrar en el intenso debate que vivimos sobre el compliance y la responsabilidad penal de personas jurídicas es suficiente con recordar el reciente comentario de Vicente Magro Servet “Doctrina jurisprudencial reciente del Tribunal Supremo español sobre compliance y responsabilidad penal de personas jurídicas” (Diario Ley de 10    junio de 2020). En el mismo se ponen de manifiesto varios asuntos de interés para las federaciones deportivas como son la validación de los canales de denuncias en los planes de cumplimiento normativo, la necesidad de control interno de compliance y la responsabilidad civil ex art. 120.4 CP aunque exista compliance). En toda persona jurídica parece imprescindible la creación de un órgano de cumplimiento normativo y más en una federación deportiva que organiza competiciones oficiales donde el riesgo resulta ser un elemento sustancial y ha sido muy afectada, desgraciadamente, por los asuntos de dopaje.

       En cuarto lugar, sobre el régimen disciplinario se realiza una remisión a las tres leyes estatales  de referencia en el deporte y sus disposiciones de desarrollo (“infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva y demás disposiciones de desarrollo de éstas”). Tras recogerse los principios generales del derecho administrativo sancionador lo que no queda claro es como se articula el sistema de recursos internos. Se deduce todas las pruebas o competiciones tienen sus jueces y árbitros y contra sus resoluciones podrá interponerse recurso ante el Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la RFEC. Esta vía de recurso se encuentra prevista en el Reglamento de Régimen Disciplinario que se aprueba como anexo I a los Estatutos Las resoluciones del mismo serán recurribles ante el Tribunal Administrativo del Deporte, aunque en el mismo se diga que ante Comité Español de Disciplina Deportiva. Ya que mediante la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva se modifica Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y se crea el Tribunal Administrativo del Deporte cuya regulación se aprueba por el Real Decreto 53/2014, de 31 de enero, por el que se desarrolla la composición, organización y funciones.

 

        En quinto lugar, el art. 56 crea el Consejo de Ciclismo Profesional que “ejercerá todas las competencias propias que la RFEC tiene en relación al ciclismo profesional, con la sola excepción de aquéllas que por Ley sean indelegables” El Consejo de Ciclismo Profesional, “dotado de autonomía funcional y técnica, conforme a su propio reglamento, se encarga del gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del ciclismo profesional.” Y, en este marco normativo, las competencias de la Asamblea General en lo referente al ciclismo profesional, se delegan en el Pleno del Consejo de Ciclismo Profesional y la competencia de la Comisión Delegada en lo referente al ciclismo profesional la ejercerá la Comisión Permanente del Consejo de Ciclismo Profesional. Constituye una forma propia de organizar el ciclismo profesional en el seno de la RFEC sabiendo que el número de ciclistas y equipos profesionales en España es muy reducido.

         En sexto lugar, los artículos 57, 59, 60 y 61 dedicados a diversas materias propias de los estatutos federativos (Régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto; Reglas aplicables al régimen económico; registro documental y contable y disolución de la RFEC)

           En séptimo lugar el art 62 regula el trámite para la reforma de los Estatutos sobre las siguientes reglas:

a) La iniciativa de reforma de los Estatutos se verificará a propuesta exclusiva del Presidente, de la Comisión Delegada por mayoría, o por el 20% de los miembros de la Asamblea General

b) La reforma debe someterse a la Asamblea General para su debate y aprobación, en su caso, en la reunión que se convoque al efecto

c) Se posibilita que en un plazo de quince días se pueden formular las enmiendas o sugerencias que estimen oportunas

d)  El proyecto de reforma deberá ser aprobado por mayoría cualificada de dos tercios de los votos presentes de la Asamblea General

e)  La Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se inscribirá en el Registro de Asociaciones correspondiente.

e)  No podrá iniciarse la reforma de los Estatutos una vez sean convocadas las elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia de la Federación o haya sido presentada una moción de censura.»

                                              

 

                                             Zaragoza, junio 2020

Manuel Guedea Martín

Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón

Presidente de la Asociacion Aragonesa de Derecho del Deporte