EL DEPORTE EN EL DECRETO 39/2021, DE 10 DE FEBRERO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LAS EMPRESAS DE TURISMO ACTIVO

22.12.2021 10:46

1. Planteamiento general.

    

          El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, en su artículo 71, regla 51.ª, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de turismo, que comprende la ordenación y promoción del sector, su fomento, la regulación y la clasificación de las empresas y establecimientos turísticos.

        La Ley del Turismo de Aragón, aprobada por el Decreto Legislativo 1/2016, de 26 de julio, del Gobierno de Aragón, recoge dos preceptos dedicados a regular esta materia:

A) El art. 57 establece lo siguiente: “Se consideran empresas de turismo activo aquellas dedicadas a proporcionar, de forma habitual y profesional, mediante precio, actividades turísticas de recreo, deportivas y de aventura que se practican sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en que se desarrollan, sea este aéreo, terrestre de superficie, subterráneo o acuático, y a las que es inherente el factor riesgo o cierto grado de destreza o esfuerzo físico para su práctica. Para la práctica de las actividades dispondrán de equipos y material homologado y excepcionalmente se podrán utilizar recursos distintos a los que ofrece la naturaleza”.

B) El artículo 58 de la misma norma especifica que “las empresas de turismo activo deberán cumplir los requisitos que se establezcan reglamentariamente en cuanto a seguridad, información, prevención, instructores, monitores o guías acompañantes”.

          No es el primer reglamento aprobado en esta materia en Aragón ya que el Decreto 55/2008, de 1 de abril, del Gobierno de Aragón fue la primea norma reguladora del mismo. Pero la necesidad de su nueva regulación es debida a cambios fundamentales introducidos en la Ley del Turismo de Aragón.

 

                2. Las titulaciones

    

          En relación con el deporte debemos realizar las siguientes consideraciones:

           A) Su Disposición transitoria segunda sobre ”titulaciones válidas durante los periodos de convalidación, homologación y equivalencia de titulaciones deportivas”se remite a lo dispuesto en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, y su correspondiente normativa de desarrollo, durante los plazos de convalidación, homologación y equivalencia señalados en los reglamentos que establezcan los títulos correspondientes a las modalidades o especialidades deportivas, serán válidas las siguientes titulaciones:

a) Títulos universitarios o de formación profesional o certificados de profesionalidad en los que se acredite en el correspondiente currículo o plan de estudios que existe la carga lectiva referida a la actividad o modalidad deportiva y las competencias a las que habilita la titulación.

b) Diplomas deportivos expedidos por las federaciones deportivas internacionales, nacionales o autonómicas y administraciones de las comunidades autónomas con anterioridad al 15 de julio de 1999,fecha en la que entró en vigor la Orden de 5 de julio de 1999, por la que se completan los aspectos curriculares y los requisitos generales de las formaciones en materia deportiva a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

c) Diplomas deportivos expedidos por las federaciones deportivas a partir del 15 de julio de 1999cuando se acredite que su realización ha contado con la autorización de la administración de la comunidad autónoma correspondiente, hasta que se produzca la implantación efectiva de las enseñanzas de una determinada modalidad o especialidad deportiva.

          Para el ejercicio de actividades donde existan titulaciones comprobamos como nos encontramos ante un supuesto tradicional en nuestro ordenamiento jurídico deportivo. Las titulaciones pueden ser las universitarias, las derivadas del régimen especial de las enseñanzas deportivas y las federativas en sus tres ámbitos (internacional, nacional y autonómico).

             B) Para el ejercicio de actividades de turismo activo que no cuenten con títulos de técnico deportivo o de técnico deportivo superior, de formación profesional o certificados de profesionalidad, en relación con los requisitos exigibles al personal técnico, monitores, guías e instructores, serán válidos los diplomas, certificados o cursos que acrediten conocimientos expedidos por entidades públicas o federaciones deportivas y los certificados o cursos que acrediten experiencia o conocimientos expedidos por empresas o clubes deportivos donde se hayan ejercido las funciones que se acreditan.

Por tanto, para el ejercicio de estas actividades comprobamos como el conocimiento se puede acreditar mediante títulos o certificados expedidos por entidades públicos o federaciones deportivas o por las certificaciones expedidas por las empresas o clubes donde se hayan ejercido las funciones que los acrediten. Se consagra el tradicional sistema de la doble vía para solucionar este problema.

           

           3. El concepto de empresas de turismo activo y la exclusión del ámbito deportivo.

El art.2.1 recoge el concepto de empresas de turismo activo.
“Se consideran empresas de turismo activo aquellas dedicadas a proporcionar, de forma habitual y profesional, mediante precio, actividades turísticas de recreo, deportivas y de aventura que se practican sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en que se desarrollan, sea éste aéreo, terrestre de superficie, subterráneo o acuático, y a las que es inherente el factor riesgo o cierto grado de destreza o esfuerzo físico para su práctica. Para la práctica de las actividades dispondrán de equipos y material homologados y excepcionalmente se podrán utilizar recursos distintos a los que ofrece la naturaleza. La práctica de actividades de turismo activo implica un compromiso de esfuerzo físico asumido y conocido de forma voluntaria por el cliente”.

Pero el art.2.3 resulta fundamental a efectos del ordenamiento jurídico deportivo ya que “No tendrán la consideración de empresas de turismo activo los clubes y federaciones deportivas cuando organicen actividades en el medio natural, dirigidas única y exclusivamente a sus asociados o afiliados y no al público en general.”

Esta exclusión comprende a todas las federaciones y clubes deportivos cuando organicen actividades en el medio natural pero dirigidas única y exclusivamente para sus asociados o afiliados.

 

4. El personal técnico, monitores, guías e instructores.

 

  El art. 9.3 dispone que “El responsable técnico y los monitores, guías o instructores contarán con los títulos de técnico deportivo o técnico deportivo superior en la modalidad de que se trate, de conformidad con el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial; o con los títulos de formación profesional de Técnico en Guía en el medio natural y de tiempo libre, establecido mediante el Real Decreto 402/2020, de 25 de febrero, de Técnico en actividades ecuestres, establecido mediante el Real Decreto 652/2017, de 23 de junio, de Técnico en conducción de actividades físico-deportivas en el medio natural, establecido mediante el Real Decreto 2049/1995, de 22 de diciembre, o sus considerados equivalentes, u otros títulos de formación profesional, siempre en el ámbito de las cualificaciones incluidas en los mismos; o de los certificados de profesionalidad correspondientes a las cualificaciones requeridas para la actividad de que se trate; o, en ausencia de titulaciones o certificados de profesionalidad relativos a una determinada actividad, aquellos títulos otorgados por la universidad que tengan relación con la materia.

El art. 9.5 regula específicamente como se puede acreditar “La formación en socorrismo o primeros auxilios, exigida a los monitores, guiás e instructores permitiéndose tanto mediante el curso de socorrista acuático, expedido por federaciones nacionales o autonómicas de salvamento y socorrismo, o por los títulos universitarios, deportivos, de formación profesional o diplomas federativos cuando se acredite en el currículo o plan de estudios que se han superado módulos o asignaturas de primeros auxilios con una carga lectiva mínima de treinta horas

 

5. Las actividades de turismo activo y su relación con el deporte.

 

 En el ANEXO I del reglamento se enumeran las actividades propias del turismo activo que pueden ser

a) Totalmente coincidentes con actividades deportivas que tiene su propia organización federativa (por ej.: bicicleta de montaña, montanismo, caza y pesca entre otros)

b) Parcialmente coincidentes con actividades deportivas federativas (por ej.: paseos ecuestres, Actividades de nieve, bicicleta para estudio, recreo o diversión, todo terreno con motor (ruta 4x4)).

c) No coincidentes con actividades deportivas (por ej.: paintball y similares).

      Debemos recordar que en Aragón existen más de cincuenta federaciones deportivas autonómicas con sus modalidades y especialidades muchas de las cuales pueden coincidir total o parcialmente con la actividad incluida en el turismo activo.

 

                                           Zaragoza, noviembre de 2021

                                              Manuel Guedea Martín

                           Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón